| El Decreto 79/1992, de 10
de septiembre, es el que regula, en la Región de Murcia, la actividad de
alojamientos turísticos especiales en zonas de interior. Se pretende así
potenciar sus áreas de interior con una oferta de alojamiento
extrahotelero peculiar, en edificaciones cuyas características
estructurales o decorativas se insertan en la arquitectura popular. Se
trata, por tanto, de una oferta de alojamiento diferenciada de la
convencional, tanto desde el punto de vista de la singularidad de los
alojamientos como de su régimen de explotación y perfil de los usuarios. |
| Se consideran alojamientos
turísticos especiales en zonas de interior aquellos inmuebles que se
encuentran ubicados fuera del litoral (más de cinco kilómetros tierra
adentro) y de los cascos urbanos de los municipios costeros. Deberán
estar situados en edificaciones de carácter no convencional, con respecto
al alojamiento hotelero. Pueden ser de distintos tipos: residencias de
campo, molinos y almazaras, viviendas en huertos, torres, etcétera. La
capacidad máxima será de 6 personas en núcleos urbanos y de 12 en el
medio rural. El titular deberá garantizar el servicio de desayuno dentro
de la vivienda. |